TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-163/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 163 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6166
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, y el Juzgado 005 Administrativo de Florencia, Caquetá
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 12 de noviembre de 2021, a través de su apoderado judicial, el señor Héctor Camilo Durán Correa presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Aguas Andakí S.A. ESP. En su escrito, la parte actora pretende que se declare que entre esta y la empresa demandada existió un contrato laboral entre el 1 de enero de 2018 y el 30 de diciembre de 2020. Consecuencia de lo anterior, solicita que se reconozca y pague las acreencias laborales a las que tuviera derecho, así como las indemnizaciones legales que correspondieran.
2. De acuerdo con los hechos de la demanda, el señor Durán Correa estuvo vinculado directamente en la nómina de la empresa Aguas Andakí S.A. ESP como obrero entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018. Sin embargo, fue vinculado posteriormente mediante cuatro contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de diciembre de 2020 para ejercer el mismo cargo y las mismas labores que le fueron asignadas durante el periodo que estuvo vinculado a la nómina de la empresa demandada[1].
3. El Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, declaró su falta de competencia. A través de Auto del 13 de diciembre de 2021, la autoridad judicial admitió la demanda presentada por el señor Héctor Camilo Durán Correa y dio trámite al proceso ordinario laboral de primera instancia hasta la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Pese lo anterior, a través de Auto del 1 de abril de 2024 de control de legalidad, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Florencia, Caquetá. Refirió que la Corte Constitucional ha determinado que la jurisdicción competente para conocer controversias sobre la existencia de un vínculo laboral encubierto bajo contratos de prestación de servicios con el Estado es la de lo contencioso administrativo. Sostuvo que en el Auto 492 de 2021, la Corte estableció que los procesos laborales de trabajadores oficiales corresponden a la jurisdicción ordinaria, mientras que las controversias sobre empleados públicos y contratos administrativos deben ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[2].
4. La autoridad judicial afirmó que en el caso concreto el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios con la empresa Aguas Andaki S.A. E.S.P., la cual, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, tiene un capital público del 85% perteneciente al Municipio de Belén de Los Andaquíes, por lo que, adujo que la demanda se dirigía contra una entidad pública según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contenido en la Ley 1437 de 2011. En este sentido, el juez referido señaló que para establecer si la labor contratada no podía realizarse con personal de planta o se requería un conocimiento especializado en los términos del art. 32 de la Ley 80 de 1993, correspond[ía] el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3]. A su juicio, dado que se buscaba el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado, ello necesariamente implicaba valorar la actuación de la empresa demandada, labor que correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la ordinaria laboral. A su vez, manifestó que en la demanda se discutía la validez del acto administrativo mediante el cual la administración contestó la reclamación del contratista, lo que también era competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5. Así las cosas, manifestó que dada la improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia conforme al artículo 16 del Código General del Proceso, era su obligación declarar la falta de competencia y remitir el expediente a los juzgados administrativos de Florencia, Caquetá para que resolvieran el litigio[4], dado que, de acuerdo al artículo 104.2 del CPACA, el asunto era competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6. El Juzgado 005 Administrativo de Florencia, Caquetá, declaró su falta de competencia. En Auto del 22 de noviembre de 2024, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Refirió que la determinación de la jurisdicción competente en controversias laborales contra el Estado depende de la naturaleza del vínculo del demandante con la entidad pública. Así, según lo determinado en el artículo 104.4 del CPACA, estimó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocía los conflictos de los empleados públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria, mientras que el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contenido en el Decreto-Ley 2158 de 1948 le asignaba a la Jurisdicción Ordinaria Laboral los litigios derivados de contratos de trabajo. Afirmó que la Corte Constitucional ha precisado que, si la entidad demandada vincula a su personal mayoritariamente como empleados públicos, y esto no puede desvirtuarse, el caso corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, si se demuestra que el trabajador desempeñó funciones propias de los trabajadores oficiales, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conforme a lo anterior, adujo que en los autos 1187 y 1528 de 2024, la Corte reiteró la importancia de realizar un examen preliminar para verificar la regla general de vinculación de la entidad y contrastarla con las funciones desempeñadas por el demandante[5].
7. En el caso específico, advirtió que el señor Héctor Camilo Durán Correa demandó a la empresa Aguas Andaki S.A. ESP, empresa de economía mixta con 85% de participación estatal, para solicitar que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios. Esta autoridad judicial refirió que, a pesar de que la empresa demandada pertenecía a la rama ejecutiva, su actividad y régimen laboral se regía por el derecho privado, conforme al Código Sustantivo del Trabajo. En este sentido, afirmó que, en la medida en que sus trabajadores estaban sujetos al régimen del derecho laboral privado, el asunto debatido no se enmarcaba en los supuestos del artículo 104.4 del CAPCA, por lo que, la competencia para conocer el caso recaía en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con el artículo 2.1 del CPTSS[6].
8. El 2 de diciembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. Es sesión virtual del 21 de enero de 2025, fue repartido al despacho, y el 23 de enero del mismo año, se le remitió para su sustanciación[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[11]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[12].
3. Naturaleza jurídica de la empresa Aguas Andakí S.A. ESP
11. De acuerdo con el artículo 2.1.1. del Manual de Contratación de la empresa Aguas Andakí S.A. ESP, esta es una empresa de servicios públicos de carácter mixto, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa. Su objeto social es la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Belén de los Andaquíes. Tiene un régimen de contratación excepcional al Estatuto General de Contratación de la Administración públicas, Ley 80 de 1993 y, las normas jurídicas que la adicionen modifiquen o complementen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, modificatorio del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, aunado a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007[13].
12. De acuerdo con la Escritura Pública 596 del 22 de septiembre de 2008, mediante la cual se constituyó la Empresa Aguas Andaki S.A. E.S.P, el Municipio de Belén es propietario del 85% del capital social de esta[14].
13. En el Auto 794 de 2024, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad; conflicto que tuvo características afines a las que ocupa a la Sala en el presente Auto. En dicha oportunidad, la parte demandante presentó una demanda ordinaria laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en la que pretendía que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido como trabajadora oficial de manera subordinada y sin solución de continuidad.
14. De acuerdo con los hechos relacionados en el Auto, la demandante estuvo vinculada a la entidad demandada a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios personales y, posteriormente, por medio de contratos de obra o labor, mediante envíos por misión de empresas de servicios temporales que obraron como intermediarias.
15. Con base en el anterior supuesto fáctico, la Sala Plena de la Corte Constitucional recordó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa era la competente para conocer litigios relacionados con actos, contratos, hechos u omisiones sujetos al derecho administrativo en los que intervinieran entidades públicas o particulares que ejerzan funciones estatales, conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, esta Corporación consideró que, aunque en apariencia la controversia sobre la existencia de una relación laboral podría corresponder a la jurisdicción ordinaria, el juez administrativo es el único facultado para evaluar la celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado.
16. Esto se debe a que la demanda busca determinar si el contrato celebrado fue realmente de prestación de servicios o si, en su lugar, se configuró una relación laboral encubierta, lo que conllevaría una ilegalidad en la celebración de un contrato público. Ahora bien, aunque advirtió la concurrencia de distintas modalidades de vinculación en la presunta relación laboral, señaló que la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2024 había determinado que este hecho no altera la motivación o la decisión para el caso. En consecuencia, fijó como regla de decisión la que a continuación se transcribe para resolver los asuntos que presentaran situaciones fácticas similares.
17. Regla de decisión. Reiteración Auto 794 de 2024. De conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación.
5. Caso concreto
18. En el presente caso, la Sala Plena determina que la competencia para conocer el presente caso recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, porque en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 794 de 2024, en el caso concreto la demanda está dirigida a obtener el reconocimiento de un contrato laboral, presuntamente encubierto con la suscripción sucesiva de cuatro contratos de prestación de servicios celebrados entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de diciembre de 2020, por el demandante y la empresa Aguas Andakí S.A. ESP. Esta última, es una empresa de servicios públicos de carácter mixto del orden municipal, con un capital público del 85%, por lo que, de conformidad con el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es una entidad pública.
19. Ahora bien, las pretensiones de la demanda incluyen el reconocimiento de una relación laboral desde el 1 de enero de 2018, la cual estaría relacionada con una vinculación en nómina entre las partes involucradas en el proceso judicial, esta Corporación advierte que la concurrencia de diferentes modalidades de vinculación no termina por variar la competencia del juez administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional sobre la materia.
20. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6166 al Juzgado 005 Administrativo de Florencia, Caquetá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, y el Juzgado 005 Administrativo de Florencia, Caquetá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Administrativo de Florencia, Caquetá, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6166 al Juzgado 005 Administrativo de Florencia, Caquetá, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-6166, archivo 002ED_0001DEMANDAPDF.pdf
[2] Expediente CJU-6166, archivo 037ED_0036AUTOLABDECLARAFA.pdf
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Expediente CJU-6166, archivo 043Autodeclarafa_NRD20240008900Confli.pdf.
[6] Ibid.
[7] Ibid., documento digital 02CJU-6166 Correo Remisorio.pdf
[8] Ibid., documento digital 03CJU-6166 Constancia de Reparto.pdf
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[11] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[12] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[13] Empresa Aguas Andakí S.A. ESP. Manual de Contratación. 2021. https://aguasandaki.com/wp-content/uploads/2021/02/RESPUESTA-OBSERVACION-AL-SENOR-ADOLFO-MEJIA-11-DE-FEBRERO-DE-2021.pdf
[14] Expediente CJU-6166, archivo 011ED_0010ESCRITURAPUBLICA.pdf